Decisión 584 Sustitución de la
Decisión 547, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo
EL CONSEJO ANDINO DE
MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los artículos
1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena, en su texto
codificado a través de la Decisión 406; el Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la Decisión 503
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las
Decisiones 439, 441 y 510 de la Comisión; el Reglamento del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobado
mediante Decisión 407; y el Reglamento de la Comisión de la
Comunidad Andina aprobado mediante Decisiones 471 y
508;
CONSIDERANDO: Que el
artículo 1º del Acuerdo de Cartagena establece como uno de sus
objetivos fundamentales procurar el mejoramiento en el nivel
de vida de los habitantes de la Subregión;
Que para el logro de
los objetivos de los artículos 3º y 51 del Acuerdo de
Cartagena se han previsto, entre otras medidas, la
armonización gradual de las políticas económicas y
sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales de
los Países Miembros en las materias pertinentes;
Que el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes de la Subregión está
íntimamente relacionado con la obtención de un trabajo
decente;
Que uno de los
elementos esenciales para alcanzar el objetivo de un trabajo
decente es garantizar la protección de la seguridad y la salud
en el trabajo;
Que, en tal sentido,
corresponde a los Países Miembros adoptar medidas
necesarias para mejorar las condiciones de seguridad y
salud en cada centro de trabajo de la Subregión y así elevar
el nivel de protección de la integridad física y mental de los
trabajadores;
Que el Convenio Simón
Rodríguez de integración sociolaboral, donde se establece la
participación tripartita y paritaria del Consejo Asesor de
Ministros de Trabajo y de los Consejos Consultivos Empresarial
y Laboral Andinos, contempla como uno de sus ejes temáticos
principales la Seguridad y Salud en el Trabajo;
Que el Consejo
Consultivo Laboral Andino, a través de la Opinión 007 de junio
de 2000, emitida ante el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y la Secretaría General de la
Comunidad Andina, ha manifestado su pleno respaldo al
tratamiento de esta temática de manera tripartita, con el
propósito de establecer criterios generales para orientar una
adecuada política preventiva, además de adoptar medidas
concretas para establecer procedimientos en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo en la Subregión;
Que es conveniente
aprobar un instrumento en el que se establezcan las normas
fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo
que sirva de base para la gradual y progresiva armonización de
las leyes y los reglamentos que regulen las situaciones
particulares de las actividades laborales que se desarrollan
en cada uno de los Países Miembros. Este Instrumento deberá
servir al mismo tiempo para impulsar en los Países Miembros la
adopción de Directrices sobre sistemas de gestión de la
seguridad y la salud en el trabajo así como el establecimiento
de un Sistema nacional de seguridad y salud en el
trabajo;
Que la Secretaría
General ha presentado la Propuesta 118/Rev. 1 sobre la
Composición del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y
Salud en el Trabajo;
DECIDE:
Adoptar el siguiente
“Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo”
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- A los fines de esta
Decisión, las expresiones que se indican a continuación
tendrán los significados que para cada una de ellas se
señalan:
a) País
Miembro: Cada uno de los países que integran la Comunidad
Andina.
b) Trabajador:
Toda persona que desempeña una actividad laboral por cuenta
ajena remunerada, incluidos los trabajadores independientes o
por cuenta propia y los trabajadores de las instituciones
públicas.
c) Salud: Es
un derecho fundamental que significa no solamente la ausencia
de afecciones o de enfermedad, sino también de los
elementos y factores que afectan negativamente el estado
físico o mental del trabajador y están directamente
relacionados con los componentes del ambiente del
trabajo.
d) Medidas de
prevención: Las acciones que se adoptan con el fin de
evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo,
dirigidas a proteger la salud de los trabajadores contra
aquellas condiciones de trabajo que generan daños que sean
consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el
cumplimiento de sus labores, medidas cuya implementación
constituye una obligación y deber de parte de los
empleadores.
e) Riesgo
laboral: Probabilidad de que la exposición a un factor
ambiental peligroso en el trabajo cause enfermedad o
lesión.
f) Actividades,
procesos, operaciones o labores de alto riesgo: Aquellas
que impliquen una probabilidad elevada de ser la causa directa
de un daño a la salud del trabajador con ocasión o como
consecuencia del trabajo que realiza. La relación de
actividades calificadas como de alto riesgo será establecida
por la legislación nacional de cada País
Miembro.
g) Lugar de
trabajo: Todo sitio o área donde los trabajadores
permanecen y desarrollan su trabajo o a donde tienen que
acudir por razón del mismo.
h) Condiciones y
medio ambiente de trabajo: Aquellos elementos, agentes o
factores que tienen influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
Quedan específicamente incluidos en esta
definición:
i. las
características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el lugar de
trabajo;
ii. la naturaleza de
los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el
ambiente de trabajo, y sus correspondientes intensidades,
concentraciones o niveles de presencia;
iii. los
procedimientos para la utilización de los agentes citados en
el apartado anterior, que influyan en la generación de riesgos
para los trabajadores; y
iv. la organización y
ordenamiento de las labores, incluidos los factores
ergonómicos y psicosociales.
i) Equipos de
protección personal: Los equipos específicos destinados a
ser utilizados adecuadamente por el trabajador para que le
protejan de uno o varios riesgos que puedan amenazar su
seguridad o salud en el trabajo.
j) Sistema de
gestión de la seguridad y salud en el trabajo: Conjunto de
elementos interrelacionados o interactivos que tienen por
objeto establecer una política y objetivos de seguridad y
salud en el trabajo, y los mecanismos y acciones necesarios
para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente
relacionado con el concepto de responsabilidad social
empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el
ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los
trabajadores, mejorando de este modo la calidad de vida de los
mismos, así como promoviendo la competitividad de las empresas
en el mercado.
k) Sistema
nacional de seguridad y salud en el trabajo: Conjunto de
agentes y factores articulados en el ámbito nacional y en el
marco legal de cada Estado, que fomentan la prevención de los
riesgos laborales y la promoción de las mejoras de las
condiciones de trabajo, tales como la elaboración de normas,
la inspección, la formación, promoción y apoyo, el registro de
información, la atención y rehabilitación en salud y el
aseguramiento, la vigilancia y control de la salud, la
participación y consulta a los trabajadores, y que
contribuyen, con la participación de los interlocutores
sociales, a definir, desarrollar y evaluar periódicamente las
acciones que garanticen la seguridad y salud de los
trabajadores y, en las empresas, a mejorar los procesos
productivos, promoviendo su competitividad en el
mercado.
l) Servicio de
salud en el trabajo: Conjunto de dependencias de una
empresa que tiene funciones esencialmente preventivas y que
está encargado de asesorar al empleador, a los trabajadores y
a sus representantes en la empresa acerca de: i) los
requisitos necesarios para establecer y conservar un medio
ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud
física y mental óptima en relación con el trabajo; ii) la
adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores,
habida cuenta de su estado de salud física y
mental.
m) Enfermedad
profesional: Una enfermedad contraída como resultado de la
exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad
laboral.
n) Accidente de
trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca
en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de
trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes
del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las
legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere
accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el
traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares
de trabajo o viceversa.
o) Procesos,
actividades, operaciones, equipos o productos peligrosos:
Aquellos elementos, factores o agentes físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos o mecánicos, que están presentes en el
proceso de trabajo, según las definiciones y parámetros que
establezca la legislación nacional, que originen riesgos para
la seguridad y salud de los trabajadores que los desarrollen o
utilicen.
p) Comité de
Seguridad y Salud en el Trabajo: Es un órgano bipartito y
paritario constituido por representantes del empleador y de
los trabajadores, con las facultades y obligaciones
previstas por la legislación y la práctica nacionales,
destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones
de la empresa en materia de prevención de riesgos.
q) Incidente
Laboral: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en
relación con el trabajo, en el que la persona afectada no
sufre lesiones corporales, o en el que éstas sólo requieren
cuidados de primeros auxilios.
r) Peligro:
Amenaza de accidente o de daño para la salud.
s) Salud
Ocupacional: Rama de la Salud Pública que tiene como
finalidad promover y mantener el mayor grado de bienestar
físico, mental y social de los trabajadores en todas las
ocupaciones; prevenir todo daño a la salud causado por las
condiciones de trabajo y por los factores de riesgo; y adecuar
el trabajo al trabajador, atendiendo a sus aptitudes y
capacidades.
t) Condiciones de
salud: El conjunto de variables objetivas de orden
fisiológico, psicológico y sociocultural que determinan
el perfil sociodemográfico y de morbilidad de la población
trabajadora.
u) Mapa de
riesgos: Compendio de información organizada y
sistematizada geográficamente a nivel nacional y/o
subregional sobre las amenazas, incidentes o actividades
que son valoradas como riesgos para la operación segura de una
empresa u organización.
v) Empleador:
Toda persona física o jurídica que emplea a uno o varios
trabajadores.
Artículo 2.-
Las normas previstas en el presente Instrumento tienen por
objeto promover y regular las acciones que se deben
desarrollar en los centros de trabajo de los Países Miembros
para disminuir o eliminar los daños a la salud del trabajador,
mediante la aplicación de medidas de control y el desarrollo
de las actividades necesarias para la prevención de riesgos
derivados del trabajo.
Para tal fin, los
Países Miembros deberán implementar o perfeccionar sus
sistemas nacionales de seguridad y salud en el trabajo,
mediante acciones que propugnen políticas de prevención y de
participación del Estado, de los empleadores y de los
trabajadores.
Artículo 3.-
El presente Instrumento se aplicará a todas las ramas de
actividad económica en los Países Miembros y a todos los
trabajadores. Cualquier País Miembro podrá, de conformidad con
su legislación nacional, excluir parcial o totalmente de su
aplicación a ciertas ramas de actividad económica o a
categorías limitadas de trabajadores respecto de las
cuales se presenten problemas particulares de
aplicación.
Todo País Miembro
deberá enumerar las ramas de actividad o las categorías de
trabajadores que hubieren sido excluidas en virtud de este
artículo, explicando los motivos de dicha exclusión y
describiendo las medidas tomadas para asegurar la suficiente
protección a los trabajadores en las ramas excluidas, y deberá
informar al Comité Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo,
así como al Convenio Simón Rodríguez, todo progreso realizado
hacia una aplicación más amplia.
CAPÍTULO
II POLITICA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
Artículo
4.- En el marco de sus
Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los
Países Miembros deberán propiciar el mejoramiento de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de
prevenir daños en la integridad física y mental de los
trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o
sobrevengan durante el trabajo.
Para el cumplimiento
de tal obligación, cada País Miembro elaborará, pondrá en
práctica y revisará periódicamente su política nacional de
mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en
el trabajo. Dicha política tendrá los siguientes objetivos
específicos:
a) Propiciar y apoyar
una coordinación interinstitucional que permita una
planificación adecuada y la racionalización de los recursos;
así como de la identificación de riesgos a la salud
ocupacional en cada sector económico;
b) Identificar y
actualizar los principales problemas de índole general o
sectorial y elaborar las propuestas de solución acordes con
los avances científicos y tecnológicos;
c) Definir las
autoridades con competencia en la prevención de riesgos
laborales y delimitar sus atribuciones, con el propósito de
lograr una adecuada articulación entre las mismas, evitando de
este modo el conflicto de competencias;
d) Actualizar,
sistematizar y armonizar sus normas nacionales sobre seguridad
y salud en el trabajo propiciando programas para la promoción
de la salud y seguridad en el trabajo, orientado a la creación
y/o fortalecimiento de los Planes Nacionales de Normalización
Técnica en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
e) Elaborar un Mapa
de Riesgos;
f) Velar por el
adecuado y oportuno cumplimiento de las normas de prevención
de riesgos laborales, mediante la realización de inspecciones
u otros mecanismos de evaluación periódica, organizando, entre
otros, grupos específicos de inspección, vigilancia y control
dotados de herramientas técnicas y jurídicas para su ejercicio
eficaz;
g) Establecer un
sistema de vigilancia epidemiológica, así como un registro de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que
se utilizará con fines estadísticos y para la investigación de
sus causas;
h) Propiciar la
creación de un sistema de aseguramiento de los riesgos
profesionales que cubra la población trabajadora;
i) Propiciar
programas para la promoción de la salud y seguridad en el
trabajo, con el propósito de contribuir a la creación de una
cultura de prevención de los riesgos laborales;
j) Asegurar el
cumplimiento de programas de formación o capacitación para los
trabajadores, acordes con los riesgos prioritarios a los
cuales potencialmente se expondrán, en materia de
promoción y prevención de la seguridad y salud en el
trabajo;
k) Supervisar y
certificar la formación que, en materia de prevención y
formación de la seguridad y salud en el trabajo, recibirán los
profesionales y técnicos de carreras afines. Los gobiernos
definirán y vigilarán una política en materia de formación del
recurso humano adecuada para asumir las acciones de promoción
de la salud y la prevención de los riesgos en el trabajo, de
acuerdo con sus reales necesidades, sin disminución de la
calidad de la formación ni de la prestación de los servicios.
Los gobiernos impulsarán la certificación de calidad de los
profesionales en la materia, la cual tendrá validez en todos
los Países Miembros;
l) Asegurar el
asesoramiento a empleadores y trabajadores en el mejor
cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en
materia de salud y seguridad en el trabajo.
Artículo 5.-
Los Países Miembros establecerán servicios de salud en el
trabajo, que podrán ser organizados por las empresas o grupos
de empresas interesadas, por el sector público, por las
instituciones de seguridad social o cualquier otro organismo
competente o por la combinación de los enunciados.
Artículo 6.-
El desarrollo de las políticas nacionales gubernamentales de
prevención de riesgos laborales estará a cargo de los
organismos competentes en cada País Miembro. Los Países
Miembros deberán garantizar que esos organismos cuenten con
personal estable, capacitado y cuyo ingreso se determine
mediante sistemas transparentes de calificación y evaluación.
Dichos organismos deberán propiciar la participación de los
representantes de los empleadores y de los trabajadores, a
través de la consulta con sus organizaciones más
representativas.
Artículo 7.-
Con el fin de armonizar los principios contenidos en sus
legislaciones nacionales, los Países Miembros de la Comunidad
Andina adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias
necesarias, teniendo como base los principios de eficacia,
coordinación y participación de los actores involucrados, para
que sus respectivas legislaciones sobre seguridad y salud en
el trabajo contengan disposiciones que regulen, por lo menos,
los aspectos que se enuncian a continuación:
a) Niveles mínimos de
seguridad y salud que deben reunir las condiciones de
trabajo;
b) Restricción de
operaciones y procesos, así como de utilización de sustancias
y otros elementos en los centros de trabajo que entrañen
exposiciones a agentes o factores de riesgo debidamente
comprobados y que resulten nocivos para la salud de los
trabajadores. Estas restricciones, que se decidirán a nivel
nacional, deberán incluir el establecimiento de requisitos
especiales para su autorización;
c) Prohibición de
operaciones y procesos, así como la de utilización de
sustancias y otros elementos en los lugares de trabajo que
resulten nocivos para la salud de los trabajadores;
d) Condiciones de
trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos
especialmente peligrosos;
e) Establecimiento de
normas o procedimientos de evaluación de los riesgos para la
salud y la seguridad de los trabajadores, mediante sistemas de
vigilancia epidemiológica ocupacional u otros procedimientos
similares;
f) Procedimientos
para la calificación de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales, así como los requisitos y
procedimientos para la comunicación e información de los
accidentes, incidentes, lesiones y daños derivados del trabajo
a la autoridad competente;
g) Procedimientos
para la rehabilitación integral, readaptación, reinserción y
reubicación laborales de los trabajadores con discapacidad
temporal o permanente por accidentes y/o enfermedades
ocupacionales;
h) Procedimientos de
inspección, de vigilancia y control de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo;
i) Modalidades de
organización, funcionamiento y control de los servicios de
salud atendiendo a las particularidades de cada lugar de
trabajo; y
j) Procedimientos
para asegurar que el empleador, previa consulta con los
trabajadores y sus representantes, adopte medidas en la
empresa, de conformidad con las leyes o los reglamentos
nacionales, para la notificación de los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y los incidentes
peligrosos. La notificación a la autoridad competente, al
servicio de inspección del trabajo, a la institución
aseguradora, o a cualquier otro organismo, deberá ocurrir: i)
inmediatamente después de recibir el informe en el caso de
accidentes que son causa de defunción; y ii) dentro de los
plazos prescritos, en el caso de otros accidentes del
trabajo.
Artículo 8.-
Los Países Miembros desarrollarán las medidas necesarias
destinadas a lograr que quienes diseñan, fabrican, importan,
suministran o ceden máquinas, equipos, sustancias, productos o
útiles de trabajo:
a) Velen porque las
máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo
no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la
seguridad y salud de los trabajadores;
b) Cumplan con
proporcionar información y capacitación sobre la instalación,
así como sobre la adecuada utilización y mantenimiento
preventivo de la maquinaria y los equipos; el apropiado uso de
sustancias, materiales, agentes y productos físicos, químicos
o biológicos, a fin de prevenir los peligros inherentes a los
mismos, y la información necesaria para monitorizar los
riesgos;
c) Efectúen estudios
e investigaciones o se mantengan al corriente de la evolución
de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para
cumplir con lo establecido en los incisos a) y b) del presente
artículo;
d) Traduzcan al
idioma oficial y en un lenguaje sencillo y preciso, las
instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras medidas de
precaución colocadas en los equipos y maquinarias, así como
cualquier otra información vinculada a sus productos que
permita reducir los riesgos laborales; y
e) Velen porque las
informaciones relativas a las máquinas, equipos, productos,
sustancias o útiles de trabajo sean facilitadas a los
trabajadores en términos que resulten comprensibles para los
mismos.
Artículo 9.-
Los Países Miembros desarrollarán las tecnologías de
información y los sistemas de gestión en materia de seguridad
y salud en el trabajo con miras a reducir los riesgos
laborales.
Artículo 10.-
Los Países Miembros deberán adoptar las medidas necesarias
para reforzar sus respectivos servicios de inspección de
trabajo a fin de que éstos orienten a las partes interesadas
en los asuntos relativos a la seguridad y salud en el trabajo,
supervisen la adecuada aplicación de los principios, las
obligaciones y derechos vigentes en la materia y, de ser
necesario, apliquen las sanciones correspondientes en caso de
infracción.
CAPÍTULO
III GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN LOS CENTROS DE
TRABAJO – OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
Artículo 11.-
En todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a
disminuir los riesgos laborales. Estas medidas deberán
basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre
sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su
entorno como responsabilidad social y empresarial.
Para tal fin, las
empresas elaborarán planes integrales de prevención de riesgos
que comprenderán al menos las siguientes acciones:
a) Formular la
política empresarial y hacerla conocer a todo el personal de
la empresa. Prever los objetivos, recursos, responsables y
programas en materia de seguridad y salud en el
trabajo;
b) Identificar y
evaluar los riesgos, en forma inicial y periódicamente, con la
finalidad de planificar adecuadamente las acciones
preventivas, mediante sistemas de vigilancia epidemiológica
ocupacional específicos u otros sistemas similares,
basados en mapa de riesgos;
c) Combatir y
controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión
y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al
individual. En caso de que las medidas de prevención
colectivas resulten insuficientes, el empleador deberá
proporcionar, sin costo alguno para el trabajador, las ropas y
los equipos de protección individual adecuados;
d) Programar la
sustitución progresiva y con la brevedad posible de los
procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos
peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo
para el trabajador;
e) Diseñar una
estrategia para la elaboración y puesta en marcha de medidas
de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de
trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de
protección de la seguridad y salud de los
trabajadores;
f) Mantener un
sistema de registro y notificación de los accidentes de
trabajo, incidentes y enfermedades profesionales y de los
resultados de las evaluaciones de riesgos realizadas y las
medidas de control propuestas, registro al cual tendrán acceso
las autoridades correspondientes, empleadores y
trabajadores;
g) Investigar y
analizar los accidentes, incidentes y enfermedades de trabajo,
con el propósito de identificar las causas que los originaron
y adoptar acciones correctivas y preventivas tendientes a
evitar la ocurrencia de hechos similares, además de servir
como fuente de insumo para desarrollar y difundir la
investigación y la creación de nueva tecnología;
h) Informar a los
trabajadores por escrito y por cualquier otro medio sobre los
riesgos laborales a los que están expuestos y capacitarlos a
fin de prevenirlos, minimizarlos y eliminarlos. Los horarios y
el lugar en donde se llevará a cabo la referida capacitación
se establecerán previo acuerdo de las partes
interesadas;
i) Establecer los
mecanismos necesarios para garantizar que sólo aquellos
trabajadores que hayan recibido la capacitación adecuada,
puedan acceder a las áreas de alto riesgo;
j) Designar, según el
número de trabajadores y la naturaleza de sus actividades, un
trabajador delegado de seguridad, un comité de seguridad y
salud y establecer un servicio de salud en el trabajo; y
k) Fomentar la
adaptación del trabajo y de los puestos de trabajo a las
capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de
salud física y mental, teniendo en cuenta la ergonomía y las
demás disciplinas relacionadas con los diferentes tipos de
riesgos psicosociales en el trabajo.
El plan integral de
prevención de riesgos deberá ser revisado y actualizado
periódicamente con la participación de empleadores y
trabajadores y, en todo caso, siempre que las condiciones
laborales se modifiquen.
Artículo 12.-
Los empleadores deberán adoptar y garantizar el cumplimiento
de las medidas necesarias para proteger la salud y el
bienestar de los trabajadores, entre otros, a través de los
sistemas de gestión de seguridad y salud en el
trabajo.
Artículo 13.-
Los empleadores deberán propiciar la participación de los
trabajadores y de sus representantes en los organismos
paritarios existentes para la elaboración y ejecución del
plan integral de prevención de riesgos de cada empresa.
Asimismo, deberán conservar y poner a disposición de los
trabajadores y de sus representantes, así como de las
autoridades competentes, la documentación que sustente el
referido plan.
Artículo 14.-
Los empleadores serán responsables de que los trabajadores se
sometan a los exámenes médicos de preempleo, periódicos y de
retiro, acorde con los riesgos a que están expuestos en sus
labores. Tales exámenes serán practicados, preferentemente,
por médicos especialistas en salud ocupacional y no implicarán
ningún costo para los trabajadores y, en la medida de lo
posible, se realizarán durante la jornada de
trabajo.
Artículo 15.-
Todo trabajador tendrá acceso y se le garantizará el derecho a
la atención de primeros auxilios en casos de emergencia
derivados de accidentes de trabajo o de enfermedad común
repentina.
En los lugares de
trabajo donde se desarrollen actividades de alto riesgo o en
donde lo determine la legislación nacional, deberá
garantizarse la atención por servicios médicos, de servicios
de salud en el trabajo o mediante mecanismos
similares.
Artículo
16.- Los empleadores, según
la naturaleza de sus actividades y el tamaño de la empresa, de
manera individual o colectiva, deberán instalar y aplicar
sistemas de respuesta a emergencias derivadas de incendios,
accidentes mayores, desastres naturales u otras contingencias
de fuerza mayor.
Artículo 17.-
Siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen
simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los
empleadores serán solidariamente responsables por la
aplicación de las medidas de prevención de riesgos
laborales.
CAPÍTULO IV DE LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 18.-
Todos los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus
labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el
pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que
garanticen su salud, seguridad y bienestar.
Los derechos de
consulta, participación, formación, vigilancia y control de la
salud en materia de prevención, forman parte del derecho de
los trabajadores a una adecuada protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 19.-
Los trabajadores tienen derecho a estar informados sobre los
riesgos laborales vinculados a las actividades que
realizan.
Complementariamente,
los empleadores comunicarán las informaciones necesarias a los
trabajadores y sus representantes sobre las medidas que se
ponen en práctica para salvaguardar la seguridad y salud de
los mismos.
Artículo 20.-
Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a
solicitar a la autoridad competente la realización de una
inspección al centro de trabajo, cuando consideren que no
existen condiciones adecuadas de seguridad y salud en el
mismo. Este derecho comprende el de estar presentes durante la
realización de la respectiva diligencia y, en caso de
considerarlo conveniente, dejar constancia de sus
observaciones en el acta de inspección.
Artículo 21.-
Sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones laborales, los
trabajadores tienen derecho a interrumpir su actividad
cuando, por motivos razonables, consideren que existe un
peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de
otros trabajadores. En tal supuesto, no podrán sufrir
perjuicio alguno, a menos que hubieran obrado de mala fe o
cometido negligencia grave.
Los trabajadores
tienen derecho a cambiar de puesto de trabajo o de tarea por
razones de salud, rehabilitación, reinserción y
recapacitación.
Artículo 22.-
Los trabajadores tienen derecho a conocer los resultados de
los exámenes médicos, de laboratorio o estudios especiales
practicados con ocasión de la relación laboral. Asimismo,
tienen derecho a la confidencialidad de dichos resultados,
limitándose el conocimiento de los mismos al personal médico,
sin que puedan ser usados con fines discriminatorios ni en su
perjuicio. Sólo podrá facilitarse al empleador información
relativa a su estado de salud, cuando el trabajador preste su
consentimiento expreso.
Artículo 23.-
Los trabajadores tienen derecho a la información y formación
continua en materia de prevención y protección de la salud en
el trabajo.
Artículo 24.-
Los trabajadores tienen las siguientes obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales:
a) Cumplir con las
normas, reglamentos e instrucciones de los programas de
seguridad y salud en el trabajo que se apliquen en el
lugar de trabajo, así como con las instrucciones que les
impartan sus superiores jerárquicos directos;
b) Cooperar en el
cumplimiento de las obligaciones que competen al
empleador;
c) Usar adecuadamente
los instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos
de protección individual y colectiva;
d) No operar o
manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos
para los cuales no hayan sido autorizados y, en caso de ser
necesario, capacitados;
e) Informar a sus
superiores jerárquicos directos acerca de cualquier situación
de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un
peligro para la vida o la salud de los
trabajadores;
f) Cooperar y
participar en el proceso de investigación de los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales cuando la autoridad
competente lo requiera o cuando a su parecer los datos que
conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los
originaron;
g) Velar por el
cuidado integral de su salud física y mental, así como por el
de los demás trabajadores que dependan de ellos, durante el
desarrollo de sus labores;
h) Informar
oportunamente sobre cualquier dolencia que sufran y que se
haya originado como consecuencia de las labores que realizan o
de las condiciones y ambiente de trabajo. El trabajador debe
informar al médico tratante las características
detalladas de su trabajo, con el fin de inducir la
identificación de la relación causal o su
sospecha;
i) Someterse a los
exámenes médicos a que estén obligados por norma expresa así
como a los procesos de rehabilitación integral, y
j) Participar en los
organismos paritarios, en los programas de capacitación y
otras actividades destinadas a prevenir los riesgos laborales
que organice su empleador o la autoridad
competente.
CAPÍTULO V DE LOS
TRABAJADORES OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 25.-
El empleador deberá garantizar la protección de los
trabajadores que por su situación de discapacidad sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A
tal fin, deberán tener en cuenta dichos aspectos en las
evaluaciones de los riesgos, en la adopción de medidas
preventivas y de protección necesarias.
Artículo 26.-
El empleador deberá tener en cuenta, en las evaluaciones
del plan integral de prevención de riesgos, los factores de
riesgo que pueden incidir en las funciones de procreación de
los trabajadores y trabajadoras, en particular por la
exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos,
ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas
preventivas necesarias.
Artículo
27.- Cuando las actividades
que normalmente realiza una trabajadora resulten peligrosas
durante el período de embarazo o lactancia, los empleadores
deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su
exposición a tales riesgos. Para ello, adaptarán las
condiciones de trabajo, incluyendo el traslado temporal a un
puesto de trabajo distinto y compatible con su condición,
hasta tanto su estado de salud permita su reincorporación al
puesto de trabajo correspondiente. En cualquier caso, se
garantizará a la trabajadora sus derechos laborales, conforme
a lo dispuesto en la legislación nacional de cada uno de los
Países Miembros.
Artículo 28.-
Se prohíbe la contratación de niñas, niños y adolescentes para
la realización de actividades insalubres o peligrosas que
puedan afectar su normal desarrollo físico y mental. La
legislación nacional de cada País Miembro establecerá las
edades límites de admisión a tales empleos, la cual no podrá
ser inferior a los 18 años.
Artículo 29.-
Previamente a la incorporación a la actividad laboral de
niñas, niños y adolescentes, el empleador deberá realizar una
evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los
mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar
las medidas preventivas necesarias.
Dicha evaluación
tomará en cuenta los riesgos específicos para la seguridad,
salud y desarrollo de las niñas, niños y
adolescentes.
El empleador deberá
informar a las niñas, niños y adolescentes y a sus padres,
representantes o responsables, de los riesgos y las medidas
adoptadas.
Artículo 30.-
Los empleadores serán responsables de que a las niñas, niños y
adolescentes trabajadores se les practiquen exámenes médicos
de preempleo, periódicos o de retiro. Cuando los mayores
de 18 años pero menores de 21 estén realizando trabajos
considerados como insalubres o peligrosos, de acuerdo con lo
previsto en la legislación nacional, los exámenes periódicos
deberán efectuarse hasta la edad de 21 años, por lo menos cada
año.
Tales exámenes les
serán practicados por un médico especialista en salud
ocupacional, y los resultados deberán ser informados a sus
padres, representantes o responsables.
CAPÍTULO VI DE LAS
SANCIONES
Artículo 31.-
Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias para
sancionar a quienes por acción u omisión infrinjan lo
previsto por el presente Instrumento y demás normas sobre
prevención de riesgos laborales.
La legislación
nacional de cada País Miembro determinará la naturaleza de las
sanciones aplicables para cada infracción, tomando en
consideración, entre otros, la gravedad de la falta cometida,
el número de personas afectadas, la gravedad de las lesiones o
los daños producidos o que hubieran podido producirse por la
ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias y
si se trata de un caso de reincidencia.
Artículo 32.-
Cuando una violación grave de las normas vigentes constituya
un peligro inminente para la salud y seguridad de los
trabajadores, del mismo lugar de trabajo y su entorno, la
autoridad competente podrá ordenar la paralización total o
parcial de las labores en el lugar de trabajo, hasta que se
subsanen las causas que lo motivaron o, en caso extremo, el
cierre definitivo del mismo.
CAPÍTULO VII DEL
COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
Artículo
33.- Se crea el Comité
Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo
(CAASST), como ente encargado de asesorar al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión, al Consejo
Asesor de Ministros de Trabajo y a la Secretaría General de la
Comunidad Andina, en los temas vinculados a la seguridad y
salud en el espacio comunitario.
El Comité Andino de
Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST) estará
conformado por las autoridades nacionales competentes en
materia de seguridad y salud en el trabajo de cada uno de los
Países Miembros. Dichos representantes serán designados por
cada País Miembro y acreditados ante la Secretaría General de
la Comunidad Andina por medio del respectivo Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El Comité Andino de
Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST) tendrá
las siguientes funciones principales:
a) Coadyuvar a la
aplicación del “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo”, de su Reglamento y demás instrumentos
complementarios;
b) Emitir opinión
técnica no vinculante sobre los temas referidos al
“Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo” ante
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la
Comisión o la Secretaría General de la Comunidad
Andina;
c) Proponer
eventuales modificaciones, ampliaciones y normas
complementarias del “Instrumento Andino de Seguridad y Salud
en el Trabajo”;
d) Facilitar
criterios técnicos que permitan superar las eventuales
discrepancias que pudiesen surgir sobre la interpretación o
aplicación del “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo”;
e) Crear Grupos de
Trabajo Especializados integrados por expertos en las materias
que señale el Comité.
El Comité se reunirá
al menos una vez por año, o cuando lo solicite su Presidencia,
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la
Secretaría General de la Comunidad Andina, el Consejo Asesor
de Ministros de Trabajo o, por lo menos, dos Países
Miembros.
El Comité, en tanto
adopte un reglamento interno, actuará, en lo aplicable, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión
de la Comunidad Andina.
Artículo
34.- El Comité Andino de
Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST), en lo
que corresponda, coordinará sus acciones con el Comité Andino
de Autoridades de Migración (CAAM), con el Comité Andino de
Autoridades en Seguridad Social (CAASS) y con el Consejo
Asesor de Ministros de Trabajo de la Comunidad
Andina.
En sus reuniones
podrán participar, en calidad de observadores, representantes
de los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración así como representantes de organismos
internacionales vinculados con los asuntos materia de
discusión por parte del Comité Andino de Autoridades en
Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST).
Artículo
35.- La Secretaría General
de la Comunidad Andina desempeñará las funciones de Secretaría
Técnica del Comité.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
La presente Decisión deroga
la Decisión 547, mediante la cual se aprobó el “Instrumento
Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”, y entrará en
vigencia desde el momento de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Segunda.- En
la medida en que lo previsto por las respectivas legislaciones
nacionales no sea incompatible con lo dispuesto por el
presente Instrumento, las disposiciones de las mismas
continuarán vigentes. En todo caso, cuando la legislación
nacional establezca obligaciones y derechos superiores a los
contenidos en este Instrumento, éstos prevalecerán sobre las
disposiciones del mismo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- La
presente Decisión será aplicada de conformidad con las
disposiciones de su Reglamento, el cual será aprobado mediante
Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina en
un plazo máximo de 6 meses desde su aprobación, previa opinión
del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el
Trabajo y del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo, en
consulta con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores.
Segunda.- En
el caso específico de la República Bolivariana de Venezuela y
sus nacionales la vigencia de la presente Decisión será a
partir del 31 de diciembre de 2006.
Tercera.- Los
Países Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que
sean necesarias para dar aplicación a las disposiciones del
presente Instrumento en sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos, en un plazo de doce meses siguientes a su
entrada en vigencia.
Dada en la ciudad de
Guayaquil, República del Ecuador, a los siete días del mes de
mayo del año dos mil cuatro.
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