Resolución 957 Reglamento
del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo
LA SECRETARIA
GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTA: La Primera Disposición Transitoria
de la Decisión 584 “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo”, la cual señala que dicha Decisión se aplicará de
conformidad con su reglamento que será aprobado mediante Resolución
de la Secretaría General de la Comunidad
Andina;
CONSIDERANDO: La opinión del Consejo Asesor de
Ministros de Trabajo y del Comité Andino de Autoridades en Seguridad
y Salud en el Trabajo, en consulta con el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores;
RESUELVE:
Aprobar el siguiente “Reglamento del
Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
CAPÍTULO
I GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
Artículo 1.- Según lo dispuesto
por el artículo 9 de la Decisión 584, los Países Miembros
desarrollarán los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo, para lo cual se podrán tener en cuenta los siguientes
aspectos:
a) Gestión
administrativa: 1.
Política 2. Organización
3. Administración 4.
Implementación 5.
Verificación 6. Mejoramiento
continuo 7. Realización de actividades de
promoción en seguridad y salud en
el
trabajo 8. Información
estadística.
b) Gestión técnica:
1. Identificación de factores de riesgo 2.
Evaluación de factores de riesgo 3. Control de
factores de riesgo 4. Seguimiento de medidas
de control.
c) Gestión del talento
humano: 1. Selección 2.
Información 3.
Comunicación 4.
Formación 5.
Capacitación 6.
Adiestramiento 7. Incentivo, estímulo y
motivación de los trabajadores.
d) Procesos operativos
básicos: 1. Investigación de accidentes de
trabajo y enfermedades
profesionales 2. Vigilancia de la salud de los
trabajadores (vigilancia
epidemiológica) 3. Inspecciones y
auditorías 4. Planes de
emergencia 5. Planes de prevención y control
de accidentes mayores 6. Control de incendios
y explosiones 7. Programas de
mantenimiento 8. Usos de equipos de protección
individual 9. Seguridad en la compra de
insumos 10. Otros específicos, en función de la
complejidad y el nivel de riesgo
de la
empresa.
Artículo 2.- Siempre que dos o más empresas o
cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo
lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables
por la aplicación de las medidas de prevención y protección frente a
los riesgos del trabajo. Dichas medidas serán equitativa y
complementariamente asignadas y coordinadas entre las empresas, de
acuerdo a los factores de riesgo a que se encuentren expuestos los
trabajadores y las trabajadoras. Igual procedimiento se seguirá con
contratistas, subcontratistas, enganchadores y demás modalidades de
intermediación laboral existentes en los Países
Miembros.
DEL SERVICIO DE SALUD EN EL
TRABAJO
Artículo 3.- Con base al artículo 5 de la
Decisión 584, los Países Miembros se comprometen a adoptar las
medidas que sean necesarias para el establecimiento de los Servicios
de Salud en el Trabajo, los cuales podrán ser organizados por las
empresas o grupos de empresas interesadas, por el sector público,
por las instituciones de seguridad social o cualquier otro tipo de
organismo competente o por la combinación de los enunciados. La
adopción de esas medidas, por parte de los Países Miembros y/o de
las empresas, podría ser:
a) Por vía legislativa o
administrativa, de conformidad con la práctica de
cada País Miembro; b) Por convenios
colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y
los trabajadores interesados; o, c)
De cualquier otra manera que acuerde la Autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de
trabajadores interesados.
Artículo 4.- El Servicio de
Salud en el Trabajo tendrá un carácter esencialmente preventivo y
podrá conformarse de manera multidisciplinaria. Brindará asesoría al
empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa
en los siguientes rubros:
a) Establecimiento y
conservación de un medio ambiente de trabajo digno,
seguro y sano que favorezca la capacidad física, mental y
social de los trabajadores temporales y
permanentes; b) Adaptación del trabajo a las capacidades
de los trabajadores, habida cuenta de su estado de
salud físico y mental.
Artículo 5.- El Servicio de
Salud en el Trabajo deberá cumplir con las siguientes
funciones:
a) Elaborar, con la participación efectiva
de los trabajadores y empleadores, la
propuesta de los programas de seguridad y salud en
el trabajo enmarcados en la política
empresarial de seguridad y salud en el
trabajo; b) Proponer el método para la identificación,
evaluación y control de los factores de
riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de
trabajo; c) Observar los factores
del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de
trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores,
incluidos los comedores, alojamientos y las
instalaciones sanitarias, cuando estas facilidades
sean proporcionadas por el empleador; d) Asesorar sobre la
planificación y la organización del trabajo, incluido
el diseño de los lugares de trabajo, sobre la
selección, el mantenimiento y el estado de la
maquinaria y de los equipos, y sobre las
substancias utilizadas en el trabajo; e) Verificar las
condiciones de las nuevas instalaciones, maquinarias y
equipos antes de dar inicio a su
funcionamiento; f) Participar en el desarrollo de
programas para el mejoramiento de las prácticas de
trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de
nuevos equipos, en relación con la salud; g) Asesorar en
materia de salud y seguridad en el trabajo y de
ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y
colectiva; h) Vigilar la salud de los
trabajadores en relación con el trabajo que
desempeñan; i) Fomentar la adaptación al puesto de trabajo
y equipos y herramientas, a los trabajadores, según
los principios ergonómicos y de bioseguridad, de
ser necesario; j) Cooperar en pro de la adopción de
medidas de rehabilitación profesional y de
reinserción laboral; k) Colaborar en difundir la
información, formación y educación de
trabajadores y empleadores en materia de salud y seguridad en el
trabajo, y de ergonomía, de acuerdo a los
procesos de trabajo; l) Organizar las áreas de primeros
auxilios y atención de emergencias; m) Participar en el
análisis de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales, así como de las enfermedades
producidas por el desempeño del trabajo; n)
Mantener los registros y estadísticas relativos a enfermedades
profesionales y accidentes de trabajo; o)
Elaborar la Memoria Anual del Servicio de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Las funciones previstas en el
presente artículo serán desarrolladas en coordinación con los demás
servicios de la empresa, en consonancia con la legislación y
prácticas de cada País Miembro.
Artículo 6.- El
personal que preste servicios de seguridad y salud en el trabajo,
deberá gozar de independencia profesional, respecto del empleador
así como de los trabajadores y de sus
representantes.
Artículo 7.- La autoridad competente
en cada País Miembro determinará periódicamente las certificaciones
y calificaciones exigibles al personal que haya de prestar Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo, según la naturaleza de las
funciones a desempeñar y de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales.
Artículo 8.- Los Países Miembros
procurarán que la vigilancia de la salud de los trabajadores no
implique ningún costo para los trabajadores y, en la medida de lo
posible, se realice durante las horas de trabajo.
Artículo
9.- El Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el
Trabajo, tomando en consideración las legislaciones laborales
nacionales y en coordinación con el Consejo Asesor de Ministros de
Trabajo, propondrá a la Secretaría General de la Comunidad Andina
los criterios para el gradual perfeccionamiento de los Servicios de
Salud en el Trabajo.
DEL COMITE DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
Artículo 10.- Según lo dispuesto en el
literal p) del artículo 1 de la Decisión 584, el Comité de Seguridad
y Salud en el Trabajo es un órgano bipartito y paritario constituido
por representantes del empleador y de los trabajadores, con las
facultades y obligaciones previstas por la legislación y la práctica
nacionales. Dicho Comité actuará como instancia de consulta regular
y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de
prevención de riesgos y apoyo al desarrollo de los programas de
seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 11.- El
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá, entre otras, las
siguientes funciones:
a) Participar en la elaboración,
aprobación, puesta en práctica y evaluación
de las políticas, planes y programas de promoción de la
seguridad y salud en el trabajo, de la
prevención de accidentes y enfermedades
profesionales; b) Considerar las circunstancias y
colaborar con la investigación de las causas
de todos los accidentes, enfermedades profesionales e
incidentes que ocurran en el lugar de
trabajo; c) Hacer recomendaciones pertinentes para evitar
la repetición de los accidentes y la
ocurrencia de enfermedades profesionales; d) Hacer
inspecciones periódicas del lugar de trabajo y de sus
instalaciones, maquinarias y equipos, a fin de
reforzar la gestión preventiva; e) Hacer
recomendaciones apropiadas para el mejoramiento de las
condiciones y el medio ambiente de trabajo, velar
porque se lleven a cabo las medidas adoptadas y
examinar su eficiencia; f) Vigilar el cumplimiento de la
legislación, normas internas y las especificaciones
técnicas del trabajo relacionadas con la seguridad y
salud en el lugar de trabajo; g) Procurar
el compromiso, colaboración y participación activa de todos
los trabajadores en el fomento de la
prevención de riesgos en el lugar de
trabajo; h) Promover que todos los nuevos trabajadores
reciban una formación sobre prevención de
riesgos, instrucción y orientación adecuada; i) Garantizar
que todos los trabajadores estén informados y conozcan
los reglamentos, instrucciones, especificaciones
técnicas de trabajo, avisos y demás materiales
escritos o gráficos relativos a la prevención de
los riesgos en el lugar de trabajo; j) Supervisar los
servicios de salud en el trabajo y la asistencia y
asesoramiento al empleador y al trabajador; k) Conocer los
documentos e informes relativos a las condiciones de
trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, así como los procedentes de la
actividad del servicio de prevención, en su
caso; l) Conocer y aprobar la Memoria y Programación Anual
del Servicio de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Estas funciones deberán desarrollarse de conformidad
con la Decisión 584 y la legislación y prácticas de cada País
Miembro.
Artículo 12.- Los Países Miembros adoptarán
disposiciones legislativas o administrativas, que determinen el
marco para la participación de representantes, tanto del empleador
como de los trabajadores, que formarán parte del Comité de Seguridad
y Salud en el Trabajo, en función del tamaño de las empresas. El
Comité será creado sólo en aquellas empresas que alcancen el número
mínimo de trabajadores establecido para este fin en las
legislaciones nacionales.
DEL DELEGADO DE SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 13.- En aquellas
empresas que no cuenten con un Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo, por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido para este fin en la legislación nacional
correspondiente, se designará un Delegado de Seguridad y Salud en el
Trabajo. Dicho Delegado será elegido democráticamente por los
trabajadores, de entre ellos mismos.
Artículo 14.- El
Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo, como representante de
los trabajadores, colaborará al interior de la empresa en materia de
Prevención de Riesgos Laborales.
CAPÍTULO
II MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
Artículo 15.- En observancia de
las legislaciones nacionales, los trabajadores no deberán sufrir
perjuicio alguno cuando:
a) Hayan formulado una queja
por lo que considera ser una infracción a las
disposiciones reglamentarias o una deficiencia grave en las
medidas tomadas por el empleador en el campo
de la seguridad y la salud de los
trabajadores y el medio ambiente de trabajo; b) Emprendan
medidas justificadas por el o los trabajadores de acuerdo
a la legislación nacional establecida en cada
País Miembro; c) Juzguen necesario interrumpir una
situación de trabajo por creer, por motivos
razonables, que existe un peligro inminente que pone en
riesgo su seguridad y salud o la de otros
trabajadores. En este caso deberá informar de
inmediato a su superior jerárquico directo y a los
delegados de seguridad y salud en el trabajo.
Mientras el empleador no haya tomado medidas
correctivas, si fuera necesario, no podrá
exigir a los trabajadores que reanuden sus actividades cuando
subsista dicho peligro; d)
Notifiquen un accidente de trabajo, una enfermedad profesional, un
incidente, un suceso peligroso, un accidente
de trayecto o un caso de enfermedad cuyo
origen profesional sea sospechoso.
Artículo 16.- Con
el fin de proteger a los trabajadores, se conservará de manera
confidencial la información de la salud de los mismos. Esta será
consignada en una historia médica ocupacional en los Servicios de
Salud en el Trabajo o en las instituciones médicas que consideren la
legislación o las disposiciones de la empresa. Los trabajadores y
empleadores que formen parte de los Servicios de Salud en el Trabajo
sólo tendrán acceso a dicha información si tiene relación con el
cumplimiento de sus funciones. En caso de información personal de
carácter médico confidencial, el acceso debe limitarse al personal
médico.
Artículo 17.- Los resultados de las
evaluaciones médicas ocupacionales serán comunicados por escrito al
trabajador y constarán en su historia médica. El empleador conocerá
de los resultados de estas evaluaciones con el fin exclusivo de
establecer acciones de prevención, ubicación, reubicación o
adecuación de su puesto de trabajo, según las condiciones de salud
de la persona, el perfil del cargo y la exposición a los factores de
riesgo. La legislación nacional de los Países Miembros podrá
establecer los mecanismos para el acceso a la información pertinente
por parte de los organismos competentes y de otras
instituciones.
CAPÍTULO
III RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 18.- Los empleadores, las
empresas, los contratistas, subcontratistas, enganchadores y demás
modalidades de intermediación laboral existentes en los Países
Miembros, serán solidariamente responsables, frente a los
trabajadores, de acuerdo a los parámetros que establezca la
legislación nacional de cada País Miembro respecto a las
obligaciones y responsabilidades que se señalan en el presente
Reglamento.
Artículo 19.- El incumplimiento de las
obligaciones por parte del empleador en materia de seguridad y salud
en el trabajo, dará lugar a las responsabilidades que establezca la
legislación nacional de los Países Miembros, según los niveles de
incumplimiento y los niveles de sanción.
Artículo 20.-
Cuando la autoridad nacional competente en seguridad y salud en el
trabajo compruebe el incumplimiento de la normativa nacional sobre
prevención de riesgos laborales, impondrá las medidas correctivas y
sanciones, conforme a lo establecido en la legislación
correspondiente de cada País Miembro.
Artículo 21.- El
Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo en
coordinación con el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo,
propondrá a la Secretaría General de la Comunidad Andina los
criterios que deberían tomarse en cuenta para la determinación de
los niveles de riesgo de las empresas. Dichos criterios serán
adoptados por Resolución de la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
CAPÍTULO
IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- El Comité Andino de
Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST) se encargará
de facilitar criterios técnicos que permitan la correcta aplicación
de la Decisión y del presente Reglamento. Dichos criterios podrán
ser adoptados por Resolución de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Artículo 23.- El presente
Reglamento, así como la Decisión 584, entrarán en vigencia a partir
de la fecha de publicación del mismo en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
En el caso específico de la República
Bolivariana de Venezuela y sus nacionales la vigencia del presente
Reglamento y de la Decisión 584 será a partir del 31 de diciembre de
2006.
Dada en la
ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de setiembre del
año dos mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON Secretario General
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