No. 00398 Dr. Galo Chiriboga Zambrano MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO CONSIDERANDO: QUE, el Estado Ecuatoriano garantiza a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos consagrados en la Constitución; QUE, en la Constitución Política de la República en su artículo 3 numeral 2 se afirma que “son deberes primordiales del Estado: 2. Asegurar la vigencia, las libertades fundamentales de hombres y mujeres, y la seguridad social” derechos que deben hacerse respetar a través de legislación específica que combate las formas de discriminación y estigma, presentes entre ciudadanos y ciudadanas. QUE, la Constitución Política de la República en su artículo 23 numeral 3 establece la igualdad ante la ley: “Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole”; QUE, la Constitución Política de la República declara que el trabajo es un derecho y un deber social, mismo que gozará de la protección del Estado, tendiente a asegurar al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubre sus necesidades y las de sus familia; QUE, el Estado ecuatoriano ha ratificado varios instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos; el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; La Declaración Americana sobre Deberes y Derechos del Hombre; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; QUE, el Estado Ecuatoriano además de ser signatario de los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos anteriormente señalados, ha adquirido compromisos internacionales específicos en materia de no discriminación, VIH-SIDA y Derechos Laborales como: el Convenio 111 de la OIT sobre la Discriminación (empleo y ocupación), ratificado por el Ecuador el 10 de julio de 1962, la Declaración S-26/2 de compromiso en la Lucha contra el VIH/SIDA de 27 de junio de 2001, y las Directrices Mixtas OIT/OMS sobre los Servicios de Salud y el VIH-SIDA, adoptadas el año 2005; QUE, la Ley par la Prevención y Asistencia Integral del VIH/SIDA publicada en el R.O. No. 58 del 14 de Abril del año 2000, en su Artículo 1 que manifiesta que “Se declara de interés nacional la lucha contra el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), para lo cual el Estado fortalecerá la prevención de la enfermedad; garantizará una adecuada vigilancia epidemiológica; y, facilitará el tratamiento a las personas afectadas por el VIH; asegurará el diagnóstico en bancos de sangre y laboratorios, precautelará los derechos, el respeto, la no marginación y la confidencialidad de los datos de las personas afectadas con el virus de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH)”; Que, el Ministerio de Trabajo y Empleo es la entidad rectora en el diseño y ejecución de políticas laborales en el país que permitan disminuir los índices de desempleo y subempleo con la participación de los deferentes actores sociales; En uso de las atribuciones que le confiere el Art.179 numeral 7 de la Constitución Política de la República del Ecuador ACUERDA: Artículo 1.- Prohíbase la terminación de las relaciones laborales por petición de visto bueno del empleador, por desahucio, o por despido de trabajadores y trabajadoras por su estado de salud que estén viviendo con VIH-SIDA, en virtud que violenta el principio de no-discriminación consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 23 numeral 3, y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la no-discriminación en la ocupación y en el empleo. Articulo 2.- Las personas que se encuentren en una actividad laboral bajo relación de dependencia y que hayan desarrollado el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) y que como consecuencia de dicha enfermedad ya no puedan desarrollar con normalidad sus actividades laborales, están a lo dispuesto en el Articuelo 175 del Código del Trabajo y en el Articulo 186 de la Ley de Seguridad Social, siendo obligación del patrono tramitar la jubilación por invalidez absoluta y permanente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). Articulo 3.- Prohíbase solicitar la prueba de detección de VIH-SIDA como requisito para obtener o conservar un empleo, en las empresas e instituciones privadas, mixtas o públicas, nacionales o extranjeras. Articulo 4.- Promuévase la prueba de detección de VIH-SIDA, única y exclusivamente, de manera voluntaria, individual, confidencialidad y con consejería y promociónese en el lugar de trabajo la importancia de la prevención del VIH/SIDA, inclúyase ese tema dentro de los programas de prevención de riesgos psicosociales. Articulo 5.- De la Ejecución y cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial se encargará el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de las Direcciones Regionales del Trabajo y en aquellos lugares donde no existieran estas dependencias, a través de las Inspecciones del Trabajo, quienes sancionarán de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Codificación del Código del Trabajo, las Leyes especiales, Convenios Internacionales ratificados por el Ecuador y las leyes supletorias contempladas en el articulo & del Código del Trabajo, a aquellas personas naturales o jurídicas, ya sean estas últimas empresas o instituciones privadas, mixtas o públicas, nacionales o extranjeras, que infrinjan los artículos uno, dos y tres del presente Acuerdo, sin perjuicio de las acciones judiciales civiles, laborales, contencioso administrativas o penales a las que tuviere derecho la persona afectada por los actos discriminatorios. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. En Quito a, 13 de julio del 2006 Dr. Galo Chiriboga Zambrano MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO